DECRETO NÚMERO 63-94
Dr. Fernando Gonzalo
14/04/2025
Ley Orgánica

El Congreso de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO:
Que la República de Guatemala, está organizada bajo un sistema de gobierno republicano, democrático y representativo.
CONSIDERANDO:
Que la soberanía radica en el pueblo, quien la delega para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial;
CONSIDERANDO:
Que la consolidación del régimen democrático y del régimen de legalidad, exigen un organismo cuyo
funcionamiento propio garantice la representatividad y la legalidad y transparencia en sus actuaciones;
CONSIDERANDO:
Que es necesario emitir una nueva Ley Orgánica y de Régimen Interior, a efecto que esté actualizada con los principios del derecho generalmente aceptados, las prácticas de representación democrática y de que los asuntos del Organismo Legislativo, se administren con transparencia.
POR TANTO.
En cumplimiento con lo que preceptúan los Artículos 170, 171 inciso a,, 176 y 181 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL ORGANISMO LEGISLATIVO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 1.- Objetivo y Potestad Legislativa. La presente ley tiene por objeto normar las funciones, las atribuciones y el procedimiento parlamentario del Organismo-Legislativo. La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, integrado por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal, por el sistema de lista nacional y de distritos electorales.
ARTICULO 2.- Integración. El Organismo Legislativo de la República de Guatemala, está integrado por los diputados al Congreso de la República y por el personal técnico y administrativo; ejerce las atribuciones que señalan la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes. Actuará con absoluta independencia de los otros organismos del Estado, con los cuales habrá coordinación. Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.
ARTICULO 3.* Participación Internacional.
El Congreso de la República, podrá participar en eventos internacionales en materia de su competencia, pero las resoluciones o acuerdos que se aprueben en tales eventos, no tendrán naturaleza definitiva debiéndose tramitar por el conducto correspondiente. Los diputados podrán participar en misiones internacionales, por nombramiento del Organismo Ejecutivo, del Congreso de la República, de la Junta Directiva o de la Comisión Permanente, quedando obligados a presentar un informe por escrito de su participación en las mismas, dirigido a la Junta Directiva o Comisión Permanente, dentro de los ocho días hábiles contados a partir de la fecha de su regreso al país. El informe deberá ser publicado en el portal de Internet del Congreso de la República. *Reformado el segundo párrafo por el Artículo 1, del Decreto Número 68-2008 el 27-11-2008
ARTICULO 4.* Declaración de Funcionarios Públicos.
Todos los funcionarios y empleados públicos, están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario para el desempeño de sus funciones legislativas. En caso de no comparecer la persona citada, sin justa causa, por más de tres veces consecutivas, se formulará ante los órganos competentes desde que se produzca el incumplimiento, la denuncia en su contra, para que sean sancionados penalmente. Todas las declaraciones vertidas en este caso serán prestadas bajo juramento solemne de decir verdad y previa protesta que le tomará el presidente del Congreso, presidente de comisión o jefe de bloque legislativo, según se trate. Independientemente de su participación directa, los funcionarios o empleados públicos deberán proporcionar por escrito la información solicitada. Los particulares podrán ser citados a declarar ante el Congreso de la República, mediante citación que exprese claramente el objeto de la misma y siempre que su presencia se requiera para tratar de asuntos relacionados con negocios con el Estado. En todos estos casos los declarantes tendrán derecho a hacerse asesorar por profesionales de su elección; pero, los asesores no podrán intervenir directamente ni contestar lo que se les hubiere preguntado a aquellos. Todas las personas, individuales o jurídicas, que manejen, administren, custodien o reciban por cualquier medio recursos del Estado, están obligadas a acudir, cuando sean citadas, al Pleno del Congreso de la República, sus comisiones o bloques legislativos, y rendir los informes que se les requieran. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 05-2001 del 02-03-2001.
*Adicionado un último párrafo por el Artículo 2, del Decreto Número 68-2008 el 27-11-2008
*Reformado el segundo párrafo por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 14-2016 de fecha 04 de febrero de 2016
ARTICULO 5.- Interpretación.
La presente ley se aplicará e interpretará de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Organismo Judicial y los precedentes que apruebe el Pleno del Congreso. Las disposiciones interpretativas aprobadas por el Pleno del Congreso de la República, en materia de debates y sesiones serán considerados como precedentes y podrán invocarse como fuente de Derecho; corresponderá a la Secretaría sistematizar los precedentes que se aprueben. Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.
ARTICULO 5 Bis.* Patrimonio.
Integran el patrimonio del Congreso de la República, sus bienes muebles, bienes inmuebles, recursos económicos y financieros, y el uso de las frecuencias del espectro de imagen y sonido reservado al Estado, que se le hubieren otorgado conforme a la ley. El patrimonio del Congreso de la República es inembargable. *Adicionado por el Artículo 3, del Decreto Número 68-2008 el 27-11-2008
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Dr. Fernando Gonzalo
Abogado especialista
Profesional del derecho con experiencia en diversas áreas legales. Autor de artículos y publicaciones jurídicas.
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